Reivindicando el derecho a la vivienda

Juan Carlos Benito Sánchez
 
Doctorando en la Universidad de Lovaina (Bélgica), Investigador visitante en University College London (Reino Unido)
 
Twitter: @jcbensan

Urge recuperar el derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada. Dentro del paradigma mercantilista y financiarizado existente en la actualidad, en el que la vivienda se deshumaniza y se define por su valor de cambio en lugar de su valor de uso, el derecho a la vivienda ofrece una alternativa decisiva para resolver cuestiones residenciales. Este derecho debe ser situado en el centro de nuestros esfuerzos por resolver la crisis de la vivienda. En concreto, debemos sobrepasar el enfoque predominante en Europa, centrado en el Derecho de protección al consumidor.

El derecho a la vivienda tiene una configuración relativamente bien definida a nivel internacional y europeo. Además de estar incluido en diversos instrumentos de protección de los derechos humanos, su contenido y límites han sido clarificados por los órganos de supervisión de tratados y por tribunales internacionales. Cumplir con los requisitos que emanan del derecho a la vivienda no es una opción política, sino una obligación jurídica. Sin embargo, como indica el último informe de la Relatora Especial de la ONU sobre una vivienda adecuada, Leilani Farha, parece que la narrativa dominante pasa por la desregulación y la financiarización incentivadas por el Estado, en perjuicio del derecho fundamental de los ciudadanos[1].

Los Estados deben garantizar que las políticas públicas de vivienda no sean discriminatorias. Así, «las políticas y legislaciones han de formularse de modo que reduzcan las desigualdades y permitan a las personas pobres y marginadas acceder a viviendas asequibles»[2]. El derecho a la vivienda conlleva un mandato a los poderes públicos para tomar en consideración las necesidades específicas de los más desfavorecidos en el diseño e implementación de políticas de vivienda. Además, dichas políticas no pueden tener un impacto desproporcionado sobre ciertos grupos protegidos sin una justificación objetiva y razonable, lo que constituiría discriminación indirecta. Entre estos grupos protegidos se encuentran, notablemente, aquellos más vulnerables desde un punto de vista socioeconómico[3].

No obstante, el derecho a la vivienda, quizás de manera paradójica, no se ha situado en el centro de la lucha contra la actual crisis de la vivienda. El discurso parece haberse desviado hacia otros espacios, en particular hacia el Derecho de protección al consumidor. Cuando las cuestiones residenciales se tratan desde el prisma de la protección al consumidor, la atención se desvía del contenido y significado del derecho a la vivienda. En otras palabras, se pasa de una concepción de la vivienda como lugar en el que vivir a un paradigma de libre mercado y de la vivienda como mercancía. En términos de Lefebvre, el discurso pasa del «espacio social» o la noción de «habitar» —es decir, cómo uno concibe el lugar en el que vive— al «espacio abstracto» o la noción de «hábitat» —esto es, cómo los poderes públicos y los agentes privados conciben el espacio residencial para su beneficio político o económico—[4]. La noción de vivienda adecuada como «el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad»[5] se supedita a un examen jurídico de Derecho privado sobre cláusulas contractuales. El habitante se asimila al consumidor.

Abordar problemas de vivienda desde la protección al consumidor presenta un riesgo adicional. Mientras que los derechos económicos, sociales y culturales protegen de manera amplia a los grupos desfavorecidos, el derecho de protección al consumidor protege a los consumidores —aquellos que tienen recursos económicos suficientes para consumir; es decir, para participar en el mercado—. Si bien el Derecho de protección al consumidor puede resultar en la protección indirecta de derechos relacionados con la vivienda, la lógica subyacente aquí consiste en restaurar el equilibrio contractual entre las partes, y no en proteger derechos fundamentales. Esto refuerza aquellos modelos de producción y distribución de vivienda basados en el mercado, exacerbando al mismo tiempo problemas como la exclusión residencial, la mercantilización y la financiarización.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea parece haber aceptado esta lógica. Por ejemplo, en ninguna de las casi diez resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia en materia de derecho hipotecario español, algunas de ellas muy recientes[6], se ha mencionado explícitamente el derecho a la vivienda. Estos casos se han resuelto estrictamente desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; esto es, como litigios sobre Derecho comunitario de protección al consumidor. Sin embargo, muchos de estos casos giraban en torno a la falta de tutela judicial efectiva en el contexto de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio.[7]

Es evidente que el derecho a la vivienda, protegido entre otros por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, juega aquí un papel crucial. El Tribunal de Justicia dio un primer paso para su reconocimiento en su sentencia de 2014 en el caso Kušionová, en la que afirmó que « en el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el tribunal remitente debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13»[8]. A pesar de ello, y en lugar de extender este razonamiento a casos posteriores, el Tribunal de Justicia parece estar decidido a utilizar el lenguaje de la nulidad y de las cláusulas abusivas sin aplicar de manera decisiva el derecho a la vivienda. Si bien estas sentencias han incidido positivamente sobre la situación de los demandantes, el enfoque del Tribunal de Justicia obstaculiza el potencial de este derecho para impulsar cambios.

El legislador español podría, por su parte, seguir un camino similar para alinear la legislación interna con los estándares internacionales y europeos de derechos humanos[9]. En lugar de modificar la normativa actual de protección al consumidor como reacción a las decisiones del Tribunal de Justicia, un movimiento proactivo hacia un marco legislativo basado en el derecho a la vivienda sería bienvenido. Algunas de las leyes autonómicas aprobadas para asegurar el componente social de la vivienda prevén propuestas interesantes en este sentido[10].

Un enfoque basado en derechos humanos debe ser reivindicado en el discurso político y en la tutela judicial en materia de derechos relativos a la vivienda. En caso contrario, nos arriesgamos a perpetuar una noción mercantilista y financiarizada de la vivienda, reduciéndola a un objeto de intercambio en el libre mercado y olvidando su función social. Cuando los poderes públicos elaboran y ponen en práctica políticas de vivienda, la situación particular de los grupos vulnerables debe ser tomada en consideración, especialmente respecto de aquellos grupos en riesgo de exclusión residencial. Por último, cuando los legisladores o los tribunales nacionales y supranacionales examinan cuestiones residenciales, el derecho a la vivienda debe estar siempre incluido en sus razonamientos de manera explícita. Solo así garantizaremos las condiciones necesarias para desarrollar su potencial.

El autor agradece a Housing Rights Watch la publicación de este artículo.




[1] Vid. Consejo de Derechos Humanos, Documento A/HRC/34/51, «Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto», 18 de enero de 2017.

[2] Asamblea General de Naciones Unidas, Documento A/67/286, «Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado», 10 de agosto de 2012, párr. 17.

[3] Vid. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Observación General Nº 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)», 2 de julio de 2009, párr. 35.

[4] Vid. Henri Lefebvre, Writings on Cities, ed. Eleonore Kofman and Elizabeth Lebas (Oxford and Malden, MA: Blackwell Publishers, 1996).

[5] Consejo de Derechos Humanos, Documento A/HRC/7/16, «Informe del Relator Especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Sr. Miloon Kothari», 13 de febrero de 2008, párr. 4.

[6] Vid. Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, C-154/15, EU:C:2016:980; Sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60.

[7] Vid., entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164.

[8] Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C-34/13, EU:C:2014:2189, apdo. 65.

[9] Vid. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Documento E/C12/55/D/2/2014, I.D.G. c. España, Comunicación núm. 2/2014, 13 de octubre de 2015.

[10] Vid., por ejemplo, Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, en Andalucía; Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

 

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